CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 504. (Administración de la herencia yacente). Antes de que se promueva cualquier proceso sucesorio, podrá el juez, con intervención del Ministerio Público, dictar las providencias necesarias para asegurar los bienes en los siguientes casos: lo. Si el causante no era conocido o estaba de tránsito en el lugar; 2o. Cuando haya menores, ausentes o incapaces que tengan interés en la herencia y no estuvieren debidamente representados; 3o. Cuando lo pida algún acreedor que justifique legalmente su título; 4o. cuando haya peligro de que se
oculten o dilapiden los bienes; y 5o. cuando no fueren conocidos los herederos o, si los hay, renunciaren a la herencia.
Al dictar las providencias precautorias, el juez reunirá en paquetes todos los papeles del causante y, cerrados y sellados, los depositará con las seguridades necesarias. También dará orden a las oficinas respectivas para que le remitan la correspondencia que venga para el causante, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. De todo esto se levantarán actas.
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