CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 166. (Aceptación y recusación de los expertos). Dentro de cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo -experto dentro del término que le fije, el juez bajo apercibimiento de hacer la designación de oficio.

Los expertos podrán ser recusados por las partes dentro de cuarenta y ocho horas de notificado el nombramiento, por los mismos motivos de recusación de los jueces. Las partes sólo podrán recusar a los expertos que hubieren designado, por causas posteriores al nombramiento.

Las resoluciones que se dicen en los incidentes de recusación de expertos no son apelables.


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