Código Penal

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"Articulo 173. Violación. Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años.

Siempre se comete este delito cuando la victima sea una persona menor de catorce anos de edad, o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física o psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

"Artículo 173 Bis, Agresión sexual. Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a si misma, siempre que no constituya delito de violación, será sancionado con prisión de cinco a ocho años. Siempre se comete este delito cuando la victima sea una persona menor de catorce artos de edad o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, aún cuando no medie violencia física ó psicológica.

La pena se impondrá sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisión de otros delitos."

"Articulo 174. Agravación de la pena. La pena a imponer por los delitos enunciados en tos artículos anteriores, se aumentará en dos terceras partes en los siguientes casos:

1.             Cuando la conducta se cometa por la acción conjunta de dos o más personas.

2.             Cuando la victima sea especialmente vulnerable por ser

Adulto mayor, padecer de enfermedad, estar en situación de discapacidad física o mental, o por encontrarse privada de libertad.

3.             Cuando el autor actuare con uso de armas o de sustancias alcohólicas, narcóticas o estupefacientes o de otros instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida o alteren su capacidad volitiva.

4.             Cuando se cometa en contra de una mujer en estado de embarazo o cuando se produzca dicho estado como consecuencia del delito.

5.             Cuando el autor fuere pariente de la victima, o responsable de su educación, guarda, custodia, cuidado, tutela, o sea el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex conviviente de la victima o de uno de sus parientes dentro de los grados de Ley.

6.             Cuando a consecuencia de la conducta, el autor produjere contagio de cualquier enfermedad de transmisión sexual a la victima.

7.             Cuando el autor fuere un funcionarlo o empleado público o un profesional en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 175. "Violación calificada. Si, con motivo o a consecuencia de la violación, resultare la muerte de la ofendida se impondrá prisión de 30 a 50 años.

Se le impondrá pena de muerte, si la víctima no hubiere cumplido 10 años de edad."


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