Código Penal

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Código Penal

Artículo 381. Violación a la Constitución. Será sancionado con prisión de tres a diez años:

1.             Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional;

2.             Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a ¡os organismos del Estado;

3.             Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República,

4.             Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga.

Artículo 382. Propaganda reeleccionaria. Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la reelección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales.


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