Código Penal

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Artículo 256 "Usurpación. El cual queda así: Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble.

La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda al inmediato desalojo.

El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años."

Artículo 257. "Usurpación agravada. La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a.              Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas;

b.             Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble pormás de tres días;

c.             Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se                  les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que                            abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que éstos ejercieren en su contra;

d.            Cuando el hecho se ¡leve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de                               confianza, clandestinidad o intimidación;

e.            Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al Inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de                   acceso o recursos naturales.

Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuerceno induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución."

Artículo 258. "Alteración de linderos. El cual queda así: Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia."

Artículo 259. "Perturbación de la posesión. Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años."

Artículo 260. "Usurpación de aguas. Quien, con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar a otro, represare, desviare o detuviere las aguas, destruyere, total o parcialmente, represas o canales, acequias o cualquier otro medio de retención o conducción de las mismas o, de cualquier otra manera estorbare o impidiere los derechos de un tercero sobre dichas aguas, será sancionado con prisión de uno a tres años y una multa de mil a cinco mil quetzales."


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