Código Penal

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Artículo 359. Traición propia. El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su servicio, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 360. Atentados contra ¡a integridad e Independencia del Estado. El guatemalteco que ejecute actos que directamente tiendan a menoscabar la integridad del territorio de la República, someterla total o parcialmente al dominio extranjero, comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Artículo 361. Traición impropia. El extranjero residente en el territorio de la República, que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los dos artículos precedentes, será sancionado con prisión de cinco a quince años.

Artículo 362. Concierto con fines de guerra. El guatemalteco que induzca o se concierte con el gobierno de un Estado extranjero o con sus agentes, proponiéndose provocar una guerra o que se realicen actos de hostilidad contra la República, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

Si la guerra fuere declarada, o se llevaren a cabo los actos de hostilidad, la sanción será de cinco a quince años.

Artículo 363. Debilitamiento de defensas. Quien, encontrándose el país en estado de guerra, dañare instalaciones, vías de comunicación, obras u objetos necesarios o útiles para la defensa nacional, o que en cualquier otra forma trate de perjudicar el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

Igual sanción se aplicará a quien ocultare, distrajere, destruyere o hiciere salir del país, bienes declarados necesarios para la defensa nacional.

Artículo 364. Derrotismo político. Quien en tiempo de guerra difundiere o comunicare noticias falsas, exageradas o tendenciosas, que puedan suscitar alarma con menoscabo de la resistencia del Estado ante el enemigo, o desarrolle cualquier actividad que perjudique los intereses nacionales, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 365. Instigación a la violación de deberes. Quien, en tiempo de guerra, públicamente incitare a la desobediencia de una orden de las autoridades militares, o a la violación de los deberes del servicio, o a la deserción, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 366. Revelación de secretos del Estado. Quien, en cualquier forma revelare secretos referentes a la seguridad del será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Artículo 379. Muerte de un jefe de Estado extranjero. Quien matare a un jefe de Estado extranjero, que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.

Quien causare lesiones a un jefe de Estado extranjero que se hallare en la República en carácter oficial, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

Cualquier otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Artículo 380. Principio de reciprocidad. Cuando los delitos previstos en los artículos anteriores, no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que corresponda la persona ofendida, se impondrá al responsable la sanción que sería propia al delito con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial que se menciona.


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