Código Penal

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"Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público de! Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos."

El responsable de dichos delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, mas multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00) de los Estados Unidos de America, o su equivalente en moneda nacional. Di se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de esta de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas."

Artículo 392. Intimidación pública. Quien, para infundir temor público, causar alarma o suscitar tumultos o desordenes, haga estallar petardos o cualquier otro artefacto análogo, o utilice materias explosivas, o amenazare públicamente con un desastre de peligro común, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 393. Intimidación pública agravada. Si los hechos comprendidos en el artículo anterior se cometieren en una reunión numerosa de personas, o con ocasión de incendio, estrago, o de cualquier otro desastre o calamidad, el responsable será sancionado con prisión de tres a diez años.

Artículo 394. Instigación a delinquir. Quien, públicamente, instigare a cometer un delito determinado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.

Artículo 395. Apología del delito. Quien, públicamente, hiciere la apología de un delito o de una persona condenada por un delito, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


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