Código Penal

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Artículo 333. Tenencia de instrumentos de falsificación. Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 334. Emisiones Indebidas. Quienes dirijan o administren un banco o institución, que con ocasión de sus funciones, autorizaren la fabricación o emisión de monedas con ley o peso inferior a las legítimas, o de billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada o en condiciones distintas de las prescritas para el caso, será sancionado con prisión de uno a seis años e inhabilitación, en su caso, conforme al artículo 56 de este Código por doble tiempo de la condena.


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