Código Penal

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Código Penal

Artículo 72. Suspensión condicional. Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:

  1. Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años;
  2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso
  3. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante;
  4. Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
  5. "En los delitos contra el Régimen Tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B" y 358 "C", si el penado a cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidación fiscal determine la autoridad tributaria, a pedido del juez competente. En este caso no se tomará en cuenta para el otorgamiento de este beneficio el límite máximo de la pena prevista en la Ley para tales ilícitos.

 

Este beneficio se podrá otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos en que exista sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el penado cumpla con el pago antes indicado. La aplicación del beneficio en este último caso corresponderá al Juez de Ejecución.

Artículo 73. Reo sometido a medidas de seguridad. No se otorgará el beneficio establecido en el articulo que antecede, cuando en la sentencia se imponga, además de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad vigilada.

Artículo 74. Responsabilidades civiles. La suspensión condicional de la pena podrá hacerse extensiva a las penar, accesorias; pero no eximirá de las obligaciones civiles derivadas del delito.

Artículo 75. Advertencias. El juez o tribunal de la causa deberá hacer advertencia personal al reo, en relación de ¡a naturaleza del beneficio que se le otorga y de los motivos que puedan producir su revocación, lo que se hará constar por acta en el expediente.

Artículo 76. Revocación del beneficio. Si durante el período de suspensión de la ejecución de la pena, el beneficiado cometiera un nuevo delito, se revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más lo que le correspondiere por el nuevo cometido. Si durante la suspensión de la condena se descubriese que el penado tiene antecedentes por haber cometido un delito doloso, sufrirá la pena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 77. Extinción de la pena. Transcurrido el período fijado, sin que el penado haya dado motivo para revocar la suspensión, se tendrá por extinguida la pena.


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