Código Penal
Artículo 496. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:
1. Quien turbare levemente el orden público o el orden de un tribunal, o en actos públicos, espectáculos, solemnidades o reuniones numerosas.
2. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código o en otras leyes.
3. Quien faltare al respeto y consideración debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.
4. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones.
5. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin daño ni riesgo personal.
6. Quien, mediante ruidos o algazaras, o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas o los espectáculos, reuniones o diversiones públicas.
7. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un daño cualquiera en las calles, parques, jardines, Paseos, alumbrado y demás objetos de ornato o pública utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo, infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las Poblaciones.
8. Quien en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden público sin cometer delito.
Artículo 497. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, quien ocultare su verdadero nombre, estado, domicilio o demás datos de identificación, al funcionario o empleado público que se los requiera por razón de su cargo.
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