Código Penal

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"Artículo 485. Será sancionado con arresto de veinte a sesenta días:

1.            Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.

2.            Quien cometiere estafa, apropiación indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no exceda de doscientos quetzales.

3.            Quien encontrándose una cosa extraviada, no la entregare a la autoridad o a su dueño si supiere quien es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos quetzales.

4.            Quien, por interés o lucro, interpretare sueños, hiciere adivinaciones pronósticos, o abusare de la credulidad pública de otra manera semejante.

5.            Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona de la que se pueda presumir que no es su legítimo dueño.

6.            Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente una cosa ajena, causando daño que no exceda de diez quetzales.

7.            Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue setos, cercas, vallados u otras defensas de las propiedades, si el hecho no constituyere delito, a quien causare daño arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.

8.            Quien entrare en heredad ajena cercada, si estuviere manifiesta su condición de propiedad privada o la prohibición de entrar.

9.            Quien, sin autorización, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo vedado.

10.         Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.

11.        Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.

12.        Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito".

Artículo 486. Será sancionado con arresto de treinta a sesenta días quien introdujere, de propósito, animales en heredad o campo ajeno cercado y causaren daño, si el hecho no constituye delito.

Igual sanción se aplicará, si los ganados entraren por abandono o negligencia del dueño o del encargado de su cuidado.

"Artículo 487. Será sancionado con arresto de quince a sesenta días:

1.           Quien produjere incendio de cualquier clase que no esté comprendido como delito en el Libro Segundo de este Código.

2.           Quien causare daños de los comprendidos en este Código cuyo importe no exceda de quinientos quetzales.

3.           Quien cortare árboles en heredad ajena causando daños que no excedan de veinte quetzales.

4.           Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayéndolas de su curso, causare daño cuyo importe no exceda de veinte quetzales."

Artículo 488. Si los hechos a que se refiere este capítulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito, la pena se duplicará.


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