Código Penal

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Código Penal

Artículo 489 Será sancionado con arresto de diez a cincuentadías:

1.             Quien en estado de ebriedad provoque escándalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad propia o la de los demás. Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podrá aplicar la medida de seguridad que considere pertinente.

2.              Quien en lugar público o abierto al público o en lugares de reunión privados, de cualquier especie, sea sorprendido en estado de alteración síquica por uso de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes.

En este caso, el tribunal podrá acordar la medida de seguridad que estime pertinente.

3.              Quien incitare a un menor de edad al juego, a la embriaguezoa otra clase de actos inmorales o dañinos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitución u otros sitios similares.

4.              Quien en establecimientos o lugares abiertos al público sirviere o proporcionare a menores de edad, bebidas alcohólicas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.

5.              El dueño de espectáculos públicos, encargado de la administración, vigilancia o admisión de los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectúan exhibiciones prohibidas para su edad, así como quien los llevare a presenciarlos.

6.                Quien ofendiere públicamente el pudor con cantos, alegorías u otro material pornográfico u obsceno.

7.                Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas, incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propósito indebido.


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