Código Penal

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Artículo 251. "Robo. Quien, sin la debida autorización y con violencia anterior, simultanea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de tres a doce años."

Artículo 252. "Robo agravado. Es robo agravado:

1.        Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla.

2.        Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

3.        Sí los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos

4.         Si lo efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.

5.        Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.

6.        Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave aeronave, automóvil u otro vehículo.

7.        Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o., 3o, 6o, 7o., 8o, 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de este Código.

El responsable de robo agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años."

Artículo 253. Robo de uso. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 248 de este Código se cometiere con violencia, será calificado como robo de uso y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Cuando concurrieren las circunstancias a que se refiere el párrafo último del artículo citado, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión.

Artículo 254. Robo de fluidos. Cuando los hechos a que se refiere el Artículo 249 de este Código, se cometieren con violencia, serán calificados como robo y sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 255. Robo Impropio. Cuando el hecho a que se refiere el Artículo 250 de este Código, se cometiere con violencia será calificado como robo Impropio y sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Articulo 255 Bis. "De los Hechos Sacrilegos. Cuando los hechos a que se refieren los artículos anteriores relativos al Hurto y Robo, el objeto materia del delito sea destinado al culto, sea cosa sagrada o no, tales como Santísimo Sacramento, Santos Oleos, Santas Imágenes en bulto o en pintura, vasos sagrados, cálices, copones, patenas, custodias, corporales, purificadores, ornamentos, vestiduras sagradas, pilas bautismales, confesionarios, púlpitos, coronas, resplandores, anillos, cadenas, pulseras, crucifijos, floreros, candeleros, Cruz Alta, ciriales, incensarios, alcancías, biblias o cualquier otro objeto similar de alto contenido religioso, profano o histórico, independientemente de que se cometan o no en el lugar destinado al culto, la pena a imponer será, para el caso de hurto la de doce años (12) de prisión correccional inconmutables, y para el de robo la de veinte años (20) de prisión correccional inconmutables. En ambos casos se impondrá una multa de no menos del doble del valor de dichos objetos.

A las personas que a sabiendas adquieran, enajenen, exporten, trafiquen alteren en cualquier forma dichos objetos, o similares, la pena a imponer será de diez años (10) de prisión correccional inconmutables, y multa del doble del valor de los objetos materia del delito. Se exceptúan sus legítimos propietarios y tenedores y las personas legalmente autorizadas.

Será obligación del Estado velar por el inmediato aseguramiento de tales objetos, así como la pronta entrega a sus propietarios, y/o legítimos tenedores."


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