Código Penal

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Artículo 385. Rebelión. Cometen delito de rebelión, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitución de la República, para variar o suspender, en todo o en parte el régimen constitucional existente o impedir la integración, renovación, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado.

Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelión serán sancionados con prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Los meros ejecutores de la rebelión serán sancionados con prisión de uno a cuatro años.

Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estará a las disposiciones de este Código sobre concursos.

Artículo 386. Proposición y conspiración. La proposición y la conspiración para cometer el delito de rebelión se sancionara con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

Artículo 387. Sedición. Cometen el delito de sedición quienes, sin desconocer la autoridad del gobierno constituido, se alzaren pública y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los objetos siguientes:

1.              Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados públicos o impedir que tomen posesión de su cargo quienes hayan sido legítimamente nombrados o electos;

2.              Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de las leyes o de resoluciones judiciales o administrativas;

3.              Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes;

4.              Ejercer, con fines políticos o sociales, algún acto de coacción contra los particulares, contra una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad pública;

5.             Allanar los centros penales o lugares de detención o atacar a quienes conducen presos o detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.

Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedición, serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de cien a dos mil quetzales. Los meros ejecutores de la sedición serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 388. Exención de pena a los ejecutores. Los ejecutores de rebelión o de sedición quedarán exentos de sanción, cuando se disolvieren o se sometieren a la autoridad, antes de que ésta les dirija intimidación o a consecuencia de ella.

Artículo 389. Incitación pública. Quienes, públicamente o por cualquier medio de difusión, incitaren formal y directamente a una rebelión o sedición, o dieren instrucciones para realizarla, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 390. Actividades contra la seguridad interior de la Nación. Serán sancionados con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales, quienes:

1.             Propaguen o fomenten de palabra o por escrito, o cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir, mediante la violencia, la organización política. social y jurídica de la Nación;

2.              Ejecuten actos que tengan por objeto el sabotaje y la destrucción, paralización o perturbación de las empresas que contribuyan al desarrollo económico del país, con el propósito de perjudicar la producción nacional, o importantes servicios de utilidad pública;

3.             Ayuden o contribuyan a financiar la organización, desarrollo o ejecución de las actividades sancionadas en los números precedentes;

4.              Mantengan relaciones con personas o asociaciones extranjeras a fin de recibir instrucciones o auxilio de cualquier naturaleza que fueren, para realizar alguno de los actos punibles contemplados en el presente artículo.


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