Código Penal

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Artículo 490. Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

Artículo 491. El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.

Artículo 492. Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.

Artículo 493. Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:

1.             Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.

2.              Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.

3.              Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.

Artículo 494. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:

1.              El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.

2.              El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño yque los dejaren sueltos o ensituación de causar perjuicio.

3.            Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.

4.            Quien, infringiendo órdenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.

5.            Quien, en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.

6.            Quien obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier ciase.

7.            Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública       objetos que puedan causar daño.

8.            Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.

9.            Quien transitare en vehículos o caballos en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.

10.         Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.

11.         El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.

12.        Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.

13.        Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.

14.        Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde este prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.

15.        Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.

16.        Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.

17.        Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.

18.        Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.

Artículo 495. Quienes de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común, orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.


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