Código Penal
Artículo 490. Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.
Artículo 491. El médico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito público, contra las personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, será sancionado con arresto de veinte a sesenta días.
Artículo 492. Quien, habiendo recibido de buena fe moneda falsa y después de advertir su falsedad la hiciere circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, será sancionado con arresto de cinco a treinta días.
Artículo 493. Serán sancionados con arresto de veinte a sesenta días:
1. Los dueños o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas al uso y conservación de los útiles destinados al servicio o que despacharen productos adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.
2. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadáveres, enterramientos o exhumaciones, en los casos que no estén previstos en el Libro Segundo de este Código.
3. Quienes, con hechos que no constituyan delito, faltaren el respeto debido a los cadáveres, cementerios o lugares de enterramiento.
Artículo 494. Será sancionado con arresto de diez a sesenta días:
1. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o sitios públicos sin la debida vigilancia.
2. El dueño de animales feroces que puedan ocasionar daño yque los dejaren sueltos o ensituación de causar perjuicio.
3. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboración y custodia de materias inflamables o corrosivas.
4. Quien, infringiendo órdenes de la autoridad, no efectuare o descuidare la reparación o demolición de edificios ruinosos o en mal estado.
5. Quien, en sitio público o frecuentado, disparare arma de fuego.
6. Quien obstruyere aceras, calles o sitios públicos con objetos o artefactos de cualquier ciase.
7. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o vía pública objetos que puedan causar daño.
8. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depósito de materiales, apertura de pozos o excavaciones.
9. Quien transitare en vehículos o caballos en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya aglomeración de personas.
10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legítima.
11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.
12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artículos u objetos, ya sean en su calidad, ya en su cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.
13. Quien infringiere los reglamentos, órdenes o bandos sobre epidemias o extinción de plagas.
14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios públicos o donde este prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.
15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboración de sustancias fétidas, insalubres o peligrosas o las arrojare a las calles.
16. Quien diere espectáculos públicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excediéndose en la que fuere concedida.
17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere necesario.
18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para conocimiento público.
Artículo 495. Quienes de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad relacionados a seguridad común, orden público o salud pública, serán sancionados con arresto de quince a treinta días.
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