Código Penal
Artículo único:
1. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de las respectivas disposiciones de este Código, se utilizarán las oficiales existentes a la fecha. En casos especiales y en forma debidamente reglamentada con intervención do los organismos y entidades que fueren necesarios se podrá concertar la prestación de servicios, de esta índole con personas o entidades particulares.
2. Este Código entrará en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y será publicado en el Diario Oficial.
3. Desde que entre en vigor el presente Código, queda derogado el Código Penal actualmente en vigor, contenido en Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes que lo han modificado, así como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este Código.
4. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco días de! mes de julio de mil novecientos setenta y tres.
MARIO SANDOVAL ALARCON Presidente.
MANFREDO HEMMERLING MORALES,
3o. Secretario.
JUAN ANTONIO GONZALEZ ORTEGA,
4o. Secretario,
Palacio Nacional: Guatemala, veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARANA OSORIO.
El Ministro de Gobernación,
ARTÍCULOS DE DECRETOS QUE SE REFIEREN AL CODIGO PENAL SIN MODIFICAR ARTÍCULOS ESPECÍFICOS.
DECRETO NÚMERO 2-96 Del Congreso de la República
Articulo 6. Todas las penas de multa establecidas en el Código Penal, se incrementan, en su mínimo y en su máximo, cinco veces su valor.
Publicado en el Diario del 19 de febrero de 1996
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