Código Penal

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Artículo 301. Propagación de enfermedad. Quien, de propósito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, será sancionado con prisión de uno a seis años.

"Articulo 301 Bis. Disposición Ilegal da órganos o tejidos humanos. Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extracción, conservación, suministro, comercio y utilización de órganos o tejidos de personas vivas o de cadáveres, será sancionado con prisión de cinco a diez años."

Artículo 302. Envenenamiento de agua o de sustancia alimenticia o medicinal. Quien, de propósito, envenenare, contaminare o adulterare, de modo peligroso para la salud, agua de uso común o particular, o sustancia alimenticia o medicinal destinado al consumo, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Igual sanción se aplicará a quien, a sabiendas, entregare al consumo o tuviere en depósito para su distribución, agua o sustancia alimenticia o medicinal, adulterada o contaminada.

Artículo 303. Elaboración peligrosa de sustancias alimenticias o terapéuticas. Quien, elaborare sustancias alimenticias o terapéuticas, en forma peligrosa para la salud, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Igual sanción se aplicara a quien, a sabiendas, comerciare con sustancias nocivas a la salud o adulteradas, deterioradas o contaminadas.

Artículo 304. Expendio Irregular de medicamentos. Quien, estando autorizado para el expendio de medicamentos, los suministrare sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con ella, será sancionado con multa de doscientos a tres mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien, estando autorizado para suministrar medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente a la declarada o convenida, o los expendiere a sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas o después de su fecha de expiración.

Artículo 305. Contravención de medidas sanitarias. Quien, infrinja las medidas impuestas por la ley o las adoptadas por las autoridades sanitarias para impedir la introducción o propagación de una epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de afectar a los seres humanos, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 306. Siembra y cultivo de plantas productoras de sustancias estupefacientes. Quien, sin estar autorizado, sembrare o cultivare plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes, será sancionado con prisión de tres a cinco años, y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Igual sanción se aplicará a quien comerciare, poseyere o suministrare semillas o plantas de las que pueda extraerse fármacos, drogas o estupefacientes.

Artículo 307. Tráfico Ilegal de fármacos, drogas o estupefacientes. Será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales:

1. Quien ilegalmente, introdujere al país fármacos, drogas oestupefacientes   o productos destinados a su preparación.

2. Quien, sin estar autorizado, vendiere, entregare, transportare o suministrare fármacos, drogas o estupefacientes.

3. Quien, sin estar autorizado, retuviere, guardare o en cualquier otra forma conservare en su poder fármacos, drogas o estupefacientes, o productos destinados a su preparación.

Artículo 308. "Formas agravadas, La sanción señalada en el artículo anterior, será aumentada en una tercera parte, en los siguientes casos:

1.            Cuando la comisión del delito se verifique dentro de los centros educativos, públicos y privados o en sus                 alrededores.

2.             Cuando la sustancia o producto a que se refiere el artículo anterior, sea proporcionado a un menor de                       edad.

3.             Cuando el autor del delito fuere médico, químico, biólogo, farmacéutico, odontólogo, laboratorista,                    enfermero, obstetra, comadrona, encargado de la educación, los ministros de cultos y aquellos responsables          de la dirección o conducción de grupos. Además aquellos funcionarios y empleados públicos que se                          aprovechen de su cargo.

4.             Cuando los delitos a que se refiere el artículo anterior comprendan actividades de tráfico internacional o                tengan conexión de cualquier naturaleza con el mismo.

En los casos de este inciso las penas serán inconmutables, las multas serán de cinco mil a cincuenta mil quetzales, y las responsabilidades civiles, en los casos que señala el articulo 83 del Código Procesal Penal, se fijarán entre diez mil y cien mil quetzales."

Artículo 309. Facilitación del uso de estupefacientes. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores, facilitare local, aún a título gratuito, para el tráfico o consumo de las sustancias o productos a que se refiere este capítulo, será sancionado con prisión de dos meses a un año y multa de cien a un mil quetzales.

Artículo 310. Inducción al uso de estupefacientes. Quien, instigare o indujere a otra persona al uso de sustancias estupefacientes, o contribuyere a estimular o difundir el uso de dichas sustancias, será sancionado con prisión de tres a cinco años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Artículo 311. Inhumaciones y exhumaciones ilegales. Quien, practicare inhumación, exhumación o traslado de un cadáver o restos humanos contraviniendo las disposiciones sanitarias correspondientes, será sancionado con prisión de un mes a seis meses y multa de cincuenta a trescientos quetzales.

Artículo 312. Delitos culposos. Si los hechos comprendidos en los artículos 301, 302, 303 y 304, se hubiesen cometido culposamente, el responsable será sancionado con la pena que al delito corresponda, rebajada en dos terceras partes.


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