Código Penal
Artículo 288. Peligro de desastre ferroviario. Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas, será sancionado con prisión de dos a cinco años:
1. Destruyendo, dañando o descomponiendo una línea férrea, material rodante, obra o instalación ferroviarias.
2. Colocando en la vía, obstáculos que puedan producir descarrilamiento.
3. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las comunicaciones telefónicas telegráficas o por radio.
4. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.
Articulo 289. Desastre ferroviario. Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior resultare desastre, se sancionará al responsable con prisión de cuatro a doce años.
Artículo 290. Atentado contra la segundad de los transportes marítimos, fluviales o aéreos. Quien pusiere en peligro embarcación o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto tendiente a impedir o dificultar la navegación marítima, fluvial o aérea, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 291, Desastre marítimo, fluvial o aéreo. Si de los hechos a que se refiere el artículo anterior, resultare naufragio o varamiento de embarcación, o la caída o destrucción de aeronave, el responsable será sancionado con prisión de cuatro a doce años.
Artículo 292. Atentado contra otros medios de transporte. Quien pusiere en peligro otro medio de transporte público, lo impida o lo dificulte, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si del hecho resulta siniestro, el responsable será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 293. Desastres culposos. Quien, culposamente causare alguno de los desastres previstos en los artículos anteriores de este capítulo será sancionado con prisión de uno a tres años.
Si hubiere resultado muerte de una o más personas o lesiones graves, la sanción será de dos a seis años de prisión.
Artículo 294. Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública. Quien ponga en peligro la seguridad, o impida o dificulte el funcionamiento de servicios de agua luz, energía eléctrica o cualquier otro destinado al público, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 295. Interrupción o entorpecimiento de comunicaciones. Quien, atentare contra la seguridad de telecomunicaciones o comunicaciones postales, o por cualquier medio interrumpiere o entorpeciere tales servicios, será sancionado con prisión de dos a cinco años.
Artículo 296. Apoderamientoe inutilización de correspondencia. Quien, acometiere a un conductor de correspondencia, para interceptar o detenerésta, para apoderarse de ella o para inutilizarla, será sancionado con prisión de tres a seis años,
Artículo 297. Inutilización y entorpecimiento de defensas. Quien con ocasión de alguno de los desastres o perjuicios comprendidos en el presente capítulo, sustraiga, oculte o inutilice instalaciones, materiales, instrumentos o aparatos, u otros a medios destinados a las labores de defensa o salvamento, o impida o dificulte que se presten servicios de defensa a salvamento, será sancionada con igual pena a la que corresponda a los autores del delito de que se trate.
Artículo 298. Abandono de servicio de transporte. El conductor, capitán, piloto o mecánico de ferrocarril, nave, aeronave o de cualquier otro medio de transporte público, que abandonare su puesto antes del término de viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido ron prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.
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