Código Penal

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Artículo 144. Concepto. Comete delito de lesiones quien, sin intención de matar, causare a otro daño en el cuerpo o en la mente.

Artículo 145. Lesiones especificas. Quien, de propósito castrare o esterilizare, dejare ciego o mutilare a otra persona, será sancionado con prisión de cinco a doce años.

Artículo 146. Lesiones gravísimas. Quien causare a otro lesión gravísima será sancionado con prisión de tres a diez años Es lesión gravísima la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1.          Enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable;

2.          Inutilidad permanente para el trabajo;

3.          Pérdida de un miembro principal o de su uso de la palabra;

4.           Pérdida de un órgano o de un sentido;

5.          Incapacidad para engendrar o concebir.

Artículo 147. Lesiones graves. Quien causare a otro lesión grave, será sancionado con prisión de dos a ocho años.

Es lesión grave la que produjere alguno de los resultados siguientes:

1.          Debilitación permanente de la función de un órgano, de un miembro principal o de un sentido;

2.          Anormalidad permanente en el uso de la palabra;

3.          Incapacidad para el trabajo por más de un mes;

4.           Deformación permanente del rostro.

Artículo 148. Lesiones leves. Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados:

1.          Enfermedad o incapacidad para el trabajo por mas de diez días, sin exceder de treinta;

2.           Pérdida e inutilización de un miembro no principal;

3.          Cicatriz visible y permanente en el rostro.

Artículo 149. Lesión en riña. Cuando en riña tumultuaria se causaren lesiones, sin que pueda determinarse al autor o autores de las mismas, se aplicará la pena correspondiente a las lesiones, rebajada en una tercera parte, a quienes hubieren ejercido alguna violencia en la persona del ofendido.

Artículo 150. "Lesiones culposas. Quien causare lesiones por culpa, aun cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Si el delito fuere ejecutado al manejar vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes que afecten la personalidad del conductor o en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable, además, una multa de trescientos a tres mil quetzales.

Si el delito se causare por piloto de transporte colectivo, en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de cinco a nueve años."

"Articulo 150 Bis. Maltrato contra personas menores de edad. Quien mediante cualquier acción u omisión provoque a una persona menor de edad o con incapacidad volitiva o cognitiva, daño físico, psicológico, enfermedad o coloque al niño en grave riesgo de padecerlos, seré sancionado con prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de las sanciones aplicables por otros delitos."

"Artículo 151. Contagio da infeccionas da transmisión sexual. Quien a sabiendas que padece de infección de transmisión sexual, expusiera a otra persona al contagio, seré sancionado con prisión de dos a cuatro años.

Sí la victima fuere persona menor de edad o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, la pena se aumentará en dos terceras partes."


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