Código Penal
Artículo 123. "Homicidio. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.”
Artículo 124. Homicidio cometido en estado de emoción violenta. Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.
Artículo 125. Homicidio en riña tumultuaría. Cuando riñendo varios y acometiéndose entre si, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero si los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.
No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años
Artículo 126 Homicidio preterintencional. Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.
Artículo 127. "Homicidio culposo. Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varias, la sanción será de tres a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzca su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir alguna de estas circunstancias.
Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualesquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años."
Artículo 128. Inducción o ayuda al suicidio. Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para someterlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en el Artículo 146 y Artículo 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.
Artículo 129. Infanticidio. La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.
Artículo 130. Suposición de muerte. Quien maliciosamente se hiciera pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestaré, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
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