Código Penal

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Artículo 480. En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este Código; en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

1.              Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

2.              Sólo son punibles las faltas consumadas.

3.              El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el Artículo 60, será decretado por los tribunales, según las circunstancias.

4.              La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia anterior.

5.              Pueden aplicarse a los autores de las faltas, las medidas de seguridad establecidas en este Código, pero en ningún caso deberán exceder de un año.

6.              Se sancionará como falta solamente los hechos que, conforme a este Código, no constituyan delito.


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