Código Penal

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Código Penal

"Articulo 197. De la acción penal. En cuanto al ejercicio de le acción penal en los delitos contemplados en el Titulo III del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:

1.        Son de acción pública perseguibles de oficio por el Ministerio Público.

2.        El perdón de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta.

3.        El ejercicio de la acción penal no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar.

4.        La Procuraduría General de la Nación se constituirá de oficio como querellante adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la victima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez victima de acuerdo a su interés superior,

5.        Es Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la victima sea una persona de escasos recursos económicos.

6.        Los jueces están facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal."

"Articulo 198. Penas accesorias. A los responsables de los delitos a que se

refiere el Titulo III del Libro II del Código Penal se les impondrá además de lea penas previstas en cada delito, las siguientes:

a.             Si el autor es persona extranjera, se le impondrá la pena de expulsión del territorio nacional, la que se                     ejecutará inmediatamente después que haya cumplido ¡a pena principal.

b.             Si el delito es cometido por una persona jurídica, además de las sanciones aplicables a tos autores y                          cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de comercio, así como la prohibición para ejercer                        actividades comerciales por un periodo equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.

c.              Si el autor comete el delito en abuso del ejercicio de suprofesión, se te impondrá la inhabilitación                            especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por un período equivalente al doble de la              pena de prisión impuesta.

d.            Conjuntamente con la pena principal, se impondrá la de inhabilitación especial cuando el hecho                                delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de los deberes inherentes a una profesión             o actividad."

Artículo 199. Penas para los cómplices. Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas que corresponden a los autores.

Artículo 200. Matrimonio de la ofendida con el ofensor. En los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquella fuere mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público.


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