Código Penal
Artículo 278. Daño. Quien, de propósito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare, parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 279. Daño agravado. Es daño específicamente agravado y será sancionado con una tercera parte más de la pena a que se refiere el artículo anterior:
1. Cuando recayere en ruinas o monumentos históricos, o si fuere ejecutado en bienes de valor científico, artístico o Cultural.
2. Cuando el daño se hiciere en instalaciones militares, puentes, caminos o en otros bienes de uso público o comunal.
3. Cuando en su comisión se emplearen sustancias inflamables, explosivas, venenosas o corrosivas.
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