Código Penal
Artículo 159. "Calumnia. Es calumnia la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.
El responsable de calumnia será sancionado con prisión de cuatro meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos quetzales."
Artículo 160. Veracidad de la imputación. En el caso del artículo anterior, el acusado de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal probando la veracidad de la imputación.
Artículo 161. "Injuria. Es injuria toda expresión o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. El responsable de injuria será sancionado con prisión de dos meses a un año."
Artículo 162. Exclusión de prueba de veracidad. El acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de la imputación.
Artículo 163. Injurias provocadas o recíprocas. Cuando las injurias fueren provocadas o recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, eximir de responsabilidad penal a las dos partes o alguna de ellas.
Artículo 164. Difamación. Hay delito de difamación, cuando las Imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren en forma o por medios de divulgación que pueda provocar odio o descrédito, o que menoscaben el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad.
Al responsable de difamación se le sancionara con prisión de dos a cinco años.
Artículo 165. Publicación de ofensas. Quien a sabiendas reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será sancionado como autor de las mismas de dos a cinco años.
Artículo 166. Excepciones. No incurre en delito de calumnia, injuria o difamación, siempre que no haya obrado por interés o con ánimo de perjudicar:
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