Código Penal

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Código Penal

Artículo 408. Atentado. Cometen atentado:

1.         Quienes, sin alzarse públicamente, emplean violencia para algunos de los fines señaladas en los delitos de rebelión o sedición;

2.          Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasión o con motivo de ellos.

Los responsables de atentado serán sancionados con prisión de uno a tres años.

Artículo 409. Resistencia. Quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario, o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 410. Agravaciones específicas. Las sanciones señaladas en los dos artículos que anteceden se aumentarán en una tercera parte cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.         Si el hecho fuere cometido a mano armada;

2.          Si el hecho fuere cometido por tres o más personas;

3.          Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente dela misma;

4.                Si por consecuencia de la acción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los agresores;

5.                Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.

"Artículo 411. Desacato a los Presidentes de los Organismos del Estado. Quien ofendiere en su dignidad o decoro, o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismos del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años."

"Artículo 412. Desacato a la autoridad. Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años."

"Artículo 413. Prueba de la imputación. Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la Imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto si probare ser cierta la imputación."

Artículo 414. "Desobediencia. Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil a cincuenta mil quetzales."

Artículo 415. Desorden público. Cometen delito de desorden público:

1.             Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o enlos actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad;

2.             Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa;

3.             Quienes, en lugar público, o en cualquier asociación o reunión numerosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden,

4.             Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.

Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Artículo 416. Ultraje a símbolos nacionales. Quien, públicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema,escudo o himno nacionales, sera sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 417. Violación de sellos. Quien violare los sellos puestos por la autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.


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