Código Penal

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Artículo 206. Allanamiento. El particular que, sin autorización o contra la voluntad expresa o tácita del morador clandestinamente o con engaño, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en ellas, será sancionado con prisión de tres meses a dos años.

Artículo 207. Agravación específica. Si los hechos descritos en el artículo anterior se ejecutaren con simulación de autoridad, con armas, con violencia o por más de dos personas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 208. Excepciones Lo dispuesto en los Artículo 206 y Artículo 434 no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave asimismo, a los moradores o a un tercero.

Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, cantinas, tabernas posadas, casas de hospedaje y demás establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al público.

No están comprendidos en esta excepción, las habitaciones privadas de los hoteles y demás establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, que constituyan morada para quien las habita.


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