Código Penal
"Artículo 398. Agrupaciones ilegales de gente armada. Quienes organizaren constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no fueren las del Estado o autorizadas por este, serán sancionados con prisión de seis a ocho años.
Igual sanción se impondrá a quienes ayuden o colaboren económicamente al mantenimiento de dichas agrupaciones."
Artículo 399. Militancia en agrupaciones ilegales. Quienes formaren parte de las agrupaciones o milicias a que se refiere el artículo que antecede, serán sancionados con prisión de dos a ocho años.
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