Código Penal

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Artículo 141. Agresión. Quien agrediere a otro, excepto en los casos de riña o pelea entre los dos, ya embistiéndolo con armas o lanzándole cualquier objeto capaz de causar lesión, será sancionado con multa de diez a doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesión, sólo será sancionado por ésta.

Artículo 142. Disparo de arma de fuego. Quien, de propósito, dispare arma de fuego contra otro, aunque causare lesión leve, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si a consecuencia del disparo se causaren lesiones graves o gravísimas o se ocasionare muerte, sólo se le impondrá la pena que por estos delitos corresponda. En caso de lesión leve, para la aplicación de la pena, se atenderá lo dispuesto en el Artículo 70 de este Código.

Artículo 143. No aplicabilidad. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando concurran las circunstancias necesarias para constituir tentativa de delito que tenga señalada pena mayor.


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