Código Penal
Artículo 179. "Abusos deshonestos violentos. Comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los artículos 173, 174 y 175 de este Código, realiza en persona de su mismo o de diferente sexo, actos sexuales distintos al acceso carnal.
Los abusos deshonestos a que se refiere el presente artículo, serán sancionados así:
1. Si concurren las circunstancias previstas en el artículo 173, con prisión de seis a doce años.
2. Si concurrieren las circunstancias prescritas en el Artículo 174, con prisión de ocho a veinte años.
3. Si concurren las circunstancias previstas en el Artículo 175, con prisión de veinte a treinta años. Se impondrá la pena de cincuenta años si la víctima no hubiere cumplido diez años de edad y ésta falleciere."
Artículo 180. "Abusos deshonestos agravados- Los abusos deshonestos cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de dieciocho, en las circunstancias a que se refieren el Artículo 176 y Artículo 177 de este Código, serán sancionados, respectivamente:
1. Con prisión de dos a cuatro años;
2. Con prisión de uno a dos años.
En los del Artículo 178
1. Con prisión de cuatro a seis años;
2. Con prisión de dos a cuatro años.
Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentarán en una tercera parte, y en dos terceras partes, si la víctima fuere menor de diez años.".
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