Código Penal
Artículo 418.Abuso de autoridad. El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se impondrá al funcionario o empleado público que usare de apremios ilegítimos o innecesarios.
Artículo 419. Incumplimiento de deberes. El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 420. Desobediencia. El funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superiores dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 421. Denegación de auxilio. El jefe o agente de policía o de cualquier fuerza pública de seguridad, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 422. Revelación de secretos. El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 423.Resoluciones violatorias a la Constitución. El funcionario o empleado público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a disposiciones expresas de la Constitución de la República o a sabiendas, ejecutare ¡as órdenes o resoluciones de esta naturaleza dictadas por otro funcionario, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere, será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 424. Detención Irregular. El funcionario o encargado de un establecimiento de reclusión que admita el ingreso de alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o no dé debido e inmediato cumplimiento a una orden de libertad legalmente expedida, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En la misma pena incurrirá el funcionario o empleado público que ocultare, ordenare o ejecutare el ocultamiento de un detenido.
Artículo 425. Abuso contra particulares. El funcionario o empleado público que ordenare apremios indebidos, torturas, castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza, contra preso o detenido, será sancionado con prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta. Igual sanción se aplicará a quienes ejecutaren tales órdenes.
Artículo 426. Anticipación de funciones públicas. Quien entrare a desempeñar un cargo o empleo público sin haber cumplido las formalidades que la ley exija, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.
Igual sanción se impondrá al funcionario que admitiere a un subalterno en el desempeño del cargo o empleo, sin que haya cumplido las formalidades legales.
Artículo 427. Prolongación de funciones públicas. Quien continuare ejerciendo empleo, cargo o comisión después que debiere cesar conforme a la ley o reglamento respectivo, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.
Artículo 428. Restitución de emolumentos. El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos artículos que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razón de su cargo o empleo antes de poder desempeñarlo o después de haber debido cesar, quedará obligado a restituirlos, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción señalada.
Artículo 429. Abandono de cargo. El funcionario o empleado público que, con daño del servicio, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en su desempeño, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
Artículo 430. Abandono colectivo de funciones, cargos o empleos. Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresa de servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años.
Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la indicada pena.
Artículo 431. Infracción de privilegio. El funcionario o empleado público que detenga o procese a un funcionario que goce de antejuicio u otras prerrogativas sin guardar las formalidades establecidas por la ley, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos quetzales.
Artículo 432. Nombramientos ilegales. El funcionario o empleado público que, a sabiendas, propusiere o nombrare para cargo o empleo público a persona en quien no concurran los requisitos que la ley exija, será sancionado con multa de cien a quinientos quetzales.
Artículo 433. Usurpación de atribuciones. El funcionario o empleado público que, a sabiendas, se arrogare facultades que no correspondieren a su cargo, o se arrogare atribuciones que no le competen, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 434. Violación de sellos. El funcionario o empleado público que ordenare abrir, abriere o consintiere que otro abra papeles o documentos cerrados cuya custodia le estuviere confiada, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Artículo 435. Falsedad de despachos telegráficos, radiográficos o cablegráficos. El funcionario o empleado del servicio de telégrafos que supusiere o falsificare un despacho telegráfico, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Igual sanción se aplicará a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o cablegrama, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso, con intención de lucro o ánimo de causar perjuicio a otro, será sancionado como si fuese el falsificador.
Artículo 436. Allanamiento ilegal. El funcionario o empleado público que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que la misma determina, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.
Artículo 437. Responsabilidad del funcionario. El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por el término que el tribunal fije el que no podrá exceder de seis años.
Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado solamente con multa de doscientos quetzales.
Artículo 438. Inobservancia de formalidades. El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil quetzales.
Artículo 438. Bis. Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Los miembros de las policías que operan en el país, que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 56 del Código Penal"
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