CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 225.  Son obligaciones de los sindicatos:

a) llevar los siguientes libros, debidamente sellados y autorizados por el Dirección General de Trabajo: de actas y acuerdos de la asamblea general, de actas y acuerdos del Comité ejecutivo, de registros de socios y de contabilidad de ingresos y egresos;

b) extender recibo de toda cuota o cualquier otro ingreso. Los talonarios respectivos deben estar sellados y autorizados por la Dirección General de Trabajo;

c) proporcionar los informes que soliciten las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos y no a la de sus miembros en lo personal;

d) comunicar al Dirección General de Trabajo, dentro de los diez días siguientes a la respectiva elección, los cambios ocurridos en su Comité ejecutivo o consejo consultivo;

e) enviar anualmente a la misma Dirección General un padrón de todos sus miembros, que debe incluir sus nombres y apellidos, número de sus cédulas de vecindad y sus correspondientes profesiones u oficios o, si se trata de sindicatos patronales, de la naturaleza de las actividades económicas que como tales desempeñan;

f) solicitar a la expresada Dirección General dentro de los quince días siguientes a la celebración de la asamblea general que acordó reformar los estatutos, que se aprueben las enmiendas a los mismos que sean procedentes; y

g) publicar cada año en el Diario Oficial un estado contable y financiero de su situación que comprenda con la debida especificación el activo y pasivo del sindicato.


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