CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 269.    Son faltas de trabajo y previsión social todas las infracciones o violaciones por ocasión u omisión que se cometan contra las disposiciones de este Código o de las demás leyes de trabajo o previsión social, siempre que estén penadas con multa.

Una vez que la existencia de la falta haya sido debidamente declarada por los Tribunales de trabajo y previsión social, éstos deben enviar copia autorizada de la sentencia firme respectiva a la Dirección General de Trabajo, a efecto de ser inscrita en el correspondiente registro de faltas.

Cuando el obligado al pago no haga efectivo el valor de la multa en el término que para el efecto se le fije, la sanción se transformará en prisión simple de acuerdo con lo que sobre el particular establece el Código Penal.


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