CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 70.  Son causas de suspensión colectiva parcial de los contratos de trabajo:

a) la huelga legalmente declarada, cuyas causas hayan sido estimadas imputables al patrono por los Tribunales de Trabajo y Previsión Social;

b) los casos previstos por los artículos 251 y 152, párrafo segundo;

c) a falta de materia prima para llevar adelante los trabajos; siempre que sea imputable al patrono, según declaración de los mismos tribunales; y

d) las causas que enumera el artículo siguiente, siempre que los patronos hayan accedido de previo o accedan después a pagar a sus trabajadores durante la vigencia de la suspensión, sus salarios en parte o en todo.

En el caso del inciso a) rige la regla del artículo 242, párrafo segundo, y en el caso del inciso c) los tribunales deben graduar discrecionalmente, según el mérito de los autos, la cuantía de los salarios caídos que el patrono debe pagar a sus trabajadores.


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