CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 13.  Se prohíbe a los patrones emplear menos de un noventa por ciento de trabajadores guatemaltecos y pagar a éstos menos del ochenta y cinco por ciento del total de los salarios que en sus respectivas empresas devenguen, salvo lo que sobre el particular establezcan leyes especiales.

Ambas proposiciones pueden modificarse:

a) cuando así lo exijan evidentes razones de protección y fomento a la economía nacional, o de carencia de técnicos guatemaltecos en determinada actividad, o defensa de los trabajadores nacionales que demuestren su capacidad. En todas estas circunstancias, el organismo ejecutivo, mediante acuerdo razonado emitido por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, puede disminuir ambas proporciones hasta en un diez por ciento cada una y durante un lapso de cinco años para cada empresa, o aumentarlas hasta eliminar la participación de los trabajadores extranjeros.
En caso de que dicho Ministerio autorice la disminución de los expresados porcentajes, debe exigir a las empresas favorecidas que preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las actividades de éstas dentro del plazo que al efecto se les conceda; y

b) cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por el organismo ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter cultural, o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas circunstancias, el alcance de la perspectiva modificación debe ser determinado discrecionalmente por el organismo ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social debe expresar claramente las razones, límite y duración de la modificación que se haga.

Para el cómputo lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se debe hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco, debe exigirse la calidad de guatemaltecos a cuatro de ellos. No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, administradores, superintendentes y jefes generales de la empresa, siempre que el total de éstos no exceda de dos en cada una de ellas. Toda simulación de sociedad y, en general cualquier acto o contrato que tienda a violar estas disposiciones, es nulo ipso jure y además de lugar a la aplicación de las sanciones de orden penal que procedan.


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