CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 140.  No pueden ser representantes del patrono o intermediarios en una empresa agrícola o ganadera:

a) los que hayan sido habilitadores de jornaleros;

b) los que se dediquen a promover o a ejercitar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 7;

c) los trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones, salvo que se trate de empresas agrícolas o ganaderas propiedad de uno u otras, o que estén bajo su administración;

d) los ebrios habituales; y

e) los que no demuestren ser de buenos antecedentes y costumbres, ante la Inspección General de Trabajo, sin cuya autorización escrita no puede ninguna persona actuar como representante del patrono o como intermediario de éste.


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