CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 323.    Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial. Cuando la cuantía no exceda de trescientos quetzales el mandato podrá extenderse por medio de carta-poder firmada por el propio interesado, pero si no pudiere o no sugiere firmar, deberá hacerlo por acta levantada ante el secretario del respectivo tribunal. Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso h) del artículo 223 de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de abogados. Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal o de una resolución judicial, en que lo serán quienes corresponda conforme a las leyes respectivas o la resolución judicial.

Todo mandatario o representante legal, está obligado a acreditar su personería en la primera gestión o comparecencia.


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