CODIGO DE TRABAJO
Artículo 384. El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio.
El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considera necesario.
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