CODIGO DE TRABAJO
Artículo 211. El organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y bajo la responsabilidad del titular de éste, debe trazar y llevar a la práctica una política nacional de defensa y desarrollo del sindicalismo, de conformidad con estas bases:
a) debe ejercer la más estricta super vigilancia sobre los sindicatos con el exclusivo objeto de que éstos funcionen ajustados a las disposiciones legales, especialmente en lo que se refiere al buen manejo de los fondos sindicales;
b) debe colaborar con los sindicatos en la mejor orientación de sus actividades y procurar activamente que el movimiento sindical se desarrolle en forma armónica y ordenada. Debe fomentar la unidad de la clase trabajadora y siempre que haya distintos grupos sindicales queda obligado a procurar la armonía entre los mismos.
También por razones de interés público y para evitar graves conflictos intersindicales, puede denegar la autorización, inscripción y concesión de la personería jurídica solicitadas por un sindicato, cuando en la respectiva empresa se haya legalizado con anterioridad otro sindicato de empresa que comprenda más de las tres cuartas partes de la totalidad de los trabajadores de la misma; o si se trata de sindicatos gremiales legalizados con anterioridad que van a coexistir con sindicatos de empresa, o viceversa, debe únicamente armonizar los intereses de dichos sindicatos y delimitar con claridad el campo de actividades de cada uno. En ambos casos los correspondientes acuerdos deben ser razonados; y
c) en general, debe ajustar su actuación a los más estrictos dictados de la técnica, a los principios democráticos enunciados por la Constitución y a las disposiciones del presente Código y de sus reglamentos.
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