CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 227.  El organismo ejecutivo, por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe solicitar ante los tribunales del trabajo la disolución de los sindicatos, en los siguientes casos:

a) cuando tengan un número de asociados inferior al número legal;

b) cuando no cumplan algunas de las obligaciones que determina el artículo 225; y

c) cuando no se ajusten a lo dispuesto por los incisos c) o i) del artículo 223.

En todos estos casos es necesario que la Inspección General de Trabajo les formule previamente un apercibimiento escrito y que les conceda para subsanar la omisión que concretamente se les señale un término improrrogable de quince días.


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