CODIGO DE TRABAJO

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CODIGO DE TRABAJO

Artículo 27.  El contrato individual de trabajo puede ser verbal cuando se refiera:

a) a las labores agrícolas o ganaderas;

b) al servicio doméstico;

c) a los trabajadores accidentales o temporales que no excedan de sesenta días; y

d) a la prestación de un trabajo para obra determinada, siempre que el valor de ésta no exceda de cien quetzales, y, si se hubiera señalado plazo para la entrega, siempre que éste no sea mayor de sesenta días.

En todos estos casos el patrono queda obligado a suministrar al trabajador, en el momento en que se celebre el contrato, una tarjeta o constancia que únicamente debe contener la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario estipulado, y al vencimiento de cada período de pago, el número de días o jornadas trabajadas, o el de tareas u obras realizadas.


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