CODIGO DE TRABAJO

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Artículo 397.    El arbitraje procede:

1) Potestativamente:

a) cuando las partes así lo acuerden, antes o inmediatamente después del trámite de conciliación; y

b) cuando las partes así lo convengan, una vez se hayan ido a la huelga o al paro, calificados de legales.

2) Obligatoriamente:

a) en los casos en que, una vez calificados como legal la huelga o el paro, transcurra el término correspondiente sin que se hayan realizado;

b) en los casos previstos en los incisos a) y d) del artículo 243 de este Código; y

c) en el caso de que solicitada la calificación de legalidad o ilegalidad de huelga, una vez agotado el trámite de conciliación, no se llenare el requisito a que alude el inciso c) del artículo 241 de este Código y siempre que el número de trabajadores que apoyen el conflicto constituya por lo menos mayoría absoluta del total de laborantes que trabajen en la empresa o centros de labores de que se trate.

En el caso del inciso b) del arbitraje potestativo, las partes, al acordarlo, deben reanudar los trabajos que se hubieren suspendido y someter a la consideración del respectivo Tribunal de Arbitraje la resolución del conflicto. La reanudación de labores se hará en las mismas o mejores condiciones vigentes en el momento en que ocurrió la suspensión. Este extremo debe comprobarse ante el tribunal que corresponda mediante declaración suscrita por ambas partes, pudiendo el juez, si lo considera conveniente, ordenar por los medios pertinentes su comprobación.


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