CÓDIGO DE SALUD

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ARTÍCULO 84.  Tala de árboles. Se prohibe terminantemente la tala de árboles en las riberas de ríos, riachuelos, lagos, lagunas y fuentes de agua, hasta 25 metros de sus riberas. La transgresión a dicha disposición será sancionada de acuerdo a lo que establezca el presente Código.


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