CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

DECRETO NUMERO 1575

DECRETO NUMERO 1575 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


DECRETO NUMERO 1575

Artículo 423. Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá, fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

  1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo. de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado:
  2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
  3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
  4. Que sea ejecutorio en el Estado en que. se dicte;
    1. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o ‘interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
    2. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de’ que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

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