DECRETO NUMERO 1575 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo lo. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera de los Estados contratantes gozarán, asimismo, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales
Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
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