DECRETO NUMERO 1575 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 21. Las disposiciones del Artículo 9o. En cuanto se refieran a las personas jurídicas y las de el Artículo 20 y Artículo 16, no serán aplicado en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
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