DECRETO NUMERO 1575 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 9o. Cada Estado contratante aplicara su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, perdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este Capitulo
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