DECRETO NUMERO 1575 CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DECRETO NUMERO 15-75
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, DECRETA
Artículo único. Se aprueba la Convención subscrita por los Plenipotenciarios de Guatemala, en La Habana, Cuba, el 13 de febrero del año anterior, mediante la cual se adopta un Código de Derecho Internacional Privado, compuesto de cuatrocientos treinta y siete artículos, anexo a dicha Convención.
Pase al Ejecutivo para su ratificación y canje.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa: en Guatemala, el diez de abril de mil novecientos veintinueve.
J. M. REINA ANDRADE,
Presidente.
FEDERICO CARBONEL R., RAMON CALDERON,
Secretario. Secretario
Casa del Gobierno: Guatemala, veintiséis de abril de mil novecientos veintinueve. Publíquese y cúmplase. L. CHACON.
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ADRIAN RECINOS.
LAZARO CHACON,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
POR CUANTO:
El día trece de febrero de mil novecientos veintiocho y en el seno de la Sexta Conferencia Internacional Americana, reunida en La Habana, subscribieron los Delegados de Guatemala la Convención que adopta él
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
cuyo tenor literal es el siguiente:
CONVENCION subscrita por los Plenipotenciarios de’ Guatemala, en La Habana, Cuba, el 13 de febrero de 1928, mediante la cual se adopta un Código de Derecho, Internacional Privado.
CONVENCION DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los Presidentes de la Repúblicas de Perú, de Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa Rica, de Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, de República Dominicana, de Estados Unidos de América y de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran representados en la Sexta Conferencia Internacional Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y tratados que juzgaren útiles los intereses de Américas, los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquiades Salazar. Víctor Maúrtua, Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acevedo, Juan José Amézaga, Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda. Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Victor Zevallos, Colón Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa, Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, Luis Beltranena, Jose Azurdia. Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Reis.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo Yanes, Rafael Angel Arraiz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
Honduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, J. Rafael Oreamuno, Arturo Tinoco,
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos Silva Vildósola, Manuel Bianchi.
Brasil: Raúl Fernándes, Lindolfo Collar, Alarico da Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espinola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul. República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo A. Díaz, Elías Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro. Federico C. Alvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, Noble Brandon Judah; Henry P. Fletcher, Oscar W. Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O"Brien, James Brown Scott, Ray Lymann Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrara, Enrique Hernández Cartaya, Jose Manuel Cortina, Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez Sterlin, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, ha convenido lo siguiente:
Artículo Primero. Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al presente Convenio.
Artículo Segundo. Las disposiciones de este Código no serán aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los demás Estados que adhieran a el en la forma que más adelante se consigna.
Artículo Tercero. Cada una de las Repúblicas contratantes, al ratificar el presente Convenio, podrá declarar que se reserva la aceptación de uno o varios artículos del Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que la reserva se refiera.
Artículo Cuarto. El Código entrará en vigor para las Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del depósito de la respectiva ratificación y siempre que, por lo menos, lo hayan ratificado dos.
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