Código de Comercio
ARTÍCULO VII
ARTÍCULO VII. Todas las sociedades anónimas, aún aquellas a las que se refiere el artículo 12 de este Código, podrán no tener estatutos. La inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades a que se refiere el artículo 12 antes mencionado, se hará después que lo autorice la entidad fiscalizadora que corresponda según sus leyes especiales.
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