Código de Comercio
ARTÍCULO 984. ENAJENACIÓN DE GANADO
ARTÍCULO 984. ENAJENACIÓN DE GANADO. Si el asegurado enajenare una o varias cabezas de ganado, el adquirente no gozará de los beneficios del seguro, los cuales sólo se transmitirán cuando se enajene el rebaño completo, previo aviso al asegurador y aceptación de éste.
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